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Delitos contra el honor


Los delitos contra la intimidad, el honor y la propia imagen se regulan en el Título I, Capítulo II de la Constitución Española, en su artículo 18.

Constituyen los denominados Derechos de la Personalidad y siendo protegidos como Derechos Fundamentales.

El delito contra la intimidad se encuentra recogido en el artículo 197.1 del Código Penal.

Las penas varían de 1 a 4 años y las multas de 1 a 2 años a quien se apodere de mensajes o intercepte comunicaciones, con el fin de descubrir secretos de alguien, violando su intimidad.

Hay cuatro aspectos clave que conforman la intimidad y que deben ser preservados de lo ajeno:

  • El cuerpo. Se trata de la esfera más protegida por la legislación.
  • La familia. Cuando algún miembro de la familia considere que se está atentando contra ellos en conjunto o contra un miembro individualmente, podrá acudir a los tribunales.
  • Los menores de edad. Siempre prevalece el derecho del menor a cualquier otro.
  • El derecho al olvido. Se aplica cuando se ha difundido un hecho verídico atribuido a una persona o conjunto y que, al cabo del tiempo, ha caído en el olvido, pero vuelve a sacarse a la luz.

Los delitos contra el honor abarcan injurias y calumnias (requisito indispensable para ser delitos: que sean falsas).

El artículo 205 del Código Penal define la calumnia como “la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.

El artículo 208 del Código Penal recoge la injuria como «acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

«Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad«.

En estos delitos siempre es parte el Ministerio Fiscal, teniendo su tramitación carácter preferente.

Nuestras especialidades

  • Injurias y calumnias
  • Revelación de secretos

La Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo 7, establece que:

El derecho a la propia imagen «pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás».

«Un ámbito necesario para poder decidir libremente el desarrollo de la propia personalidad y, en definitiva, un ámbito necesario para mantener una calidad mínima de vida humana».

Se intenta así que las personas puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad.

En definitiva, se trata de impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad.

Si necesitas un abogado especialista en delitos contra el honor, la intimidad o contra la imagen, contacta con nosotros.

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