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impago de pensiones

 

La responsabilidad civil por delito de impago de pensiones

El artículo 227 del Código Penal hace referencia al impago de pensiones, estableciendo: “El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses”.

En su apartado segundo, se fija que será castigado con la misma pena el que deje de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única, en los supuestos mencionados en el apartado anterior.

Este delito, se configura como un delito de omisión, el cual, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige una serie de elementos esenciales.

 

¿Cuándo se considera un delito de impago de pensiones?

  • La conducta omisiva, que consiste en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, esto es, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos. Por lo que se trata de una conducta de omisión cuya realización consuma el delito por ser de mera actividad, sin ser necesario que se produzca ningún resultado perjudicial distinto del de la falta de percepción de la prestación establecida.
  • La existencia de una resolución judicial firme dictada en un proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca la obligación de abonar una prestación económica en favor del cónyuge o de los hijos.
  • El comportamiento doloso del sujeto, dicho de otro modo, el conocimiento de la obligación de pagar y la decisión voluntaria de incumplir dicha obligación, por lo que resulta inexistente en los casos en los que exista imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida, por lo que quedaría excluida la sanción.

Sanción por «no querer cumplir» pudiendo hacerlo

Con este último requisito se excluye la “prisión por deudas”, prohibida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966, y que aparece en nuestro Ordenamiento en los artículos 10 y 96 de la Constitución Española. Debido a esto, no resulta posible sancionar conductas en base al artículo 227 del Código Penal cuando exista por parte del sujeto deudor una imposibilidad de cumplimiento. A este respecto se ha pronunciado la STS, Nº 1148/1999, de 28 de julio, señalando en su fundamento jurídico cuarto:

“El precepto penal aplicado (art. 227 del Código Penal 1995) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supiese una forma encubierta de “prisión por deudas”. Ahora buen, la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre e 1966, (B.O.E. 30 de abril de 1977) que dispone que “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”, precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los arts. 10. 2º y 96. 1º de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento (“no poder cumplir”), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguarda propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.

Se ha omitido voluntariamente la conducta debida, no existiendo causa alguna que impidiese su cumplimiento, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de sanción por “no cumplir”, sino por “no querer cumplir” pudiendo hacerlo, no vulnerándose, en consecuencia, lo dispuesto en el art. 11 del Pacto Internacional de Nueva York”.

La responsabilidad civil por delito de impago de pensiones

La reforma del artículo 227.3 del Código Penal, puso fin a la interpretación que se había venido haciendo del precepto, ya que se consideraba por juzgados y Tribunales, que dicho delito no llevaba aparejada responsabilidad civil alguna por el pago de las pensiones debidas, por lo que se entendía que éstas eran la causa del delito y no una consecuencia. A raíz de la nueva redacción, se acabó la controversia. Esto no va a excluir la posible indemnización por daños y perjuicios producidos por la comisión el delito, que será resarcibles conforme a los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

Delito de impago de pensiones en hijos menores y mayores de edad

El artículo 228 del Código Penal establece que el delito de impago de pensiones (artículo 227 CP), sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. En el caso de que se trate de un menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, se podrá interponer la correspondiente denuncia también el Ministerio Fiscal.

Cuando se trata de la pensión de un hijo mayor de edad, ¿podría la madre interponer la denuncia por delito de impago de pensiones?

En cuanto a las pensiones que se fijen en favor de los hijos, son éstos los agraviados (en caso de impago) y, por tanto, son los legitimados para interponer la correspondiente denuncia cuando son mayores de edad, sin que tenga validez la denuncia interpuesta por la madre en estos casos.

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