¿Qué es la inviolabilidad del domicilio y cuándo se aplica?
La inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que tenemos todas las personas. Gracias a este derecho no se permite a nadie entrar o registrar el domicilio sin consentimiento del titular o resolución judicial, siempre y cuando no se hubiera cometido en él un delito flagrante.
¿Dónde se regula la inviolabilidad del domicilio?
La inviolabilidad de domicilio se recoge en el artículo 18.2 de la Constitución Española:
El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sino consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
¿Quiénes son titulares del derecho a la inviolabilidad del domicilio?
En este punto cabe destacar que toda persona física tiene el derecho de inviolabilidad del domicilio. La razón que justifica este derecho radica en el derecho a la dignidad, que, a su vez, está vinculado al derecho de todo individuo a habitar en una vivienda.
Las personas jurídicas también son titulares del bien jurídico protegido por el artículo 18.2 de la Constitución. Sin embargo, la protección del domicilio de las personas jurídicas es más reducida que para las físicas.
Por tanto, el artículo 18.2 se extiende para las personas jurídicas sólo en aquellos espacios que sean imprescindibles para para el desarrollo de su actividad. De lo contrario, el asunto habría de enmarcarse en un caso de allanamiento de morada, tal y como se dice en el artículo 203.3 del Código Penal
¿Cuándo se vulnera la inviolabilidad del domicilio?
La vulneración de este derecho se da con independencia de que, en el momento en el que una persona entre, se encuentre o no el titular del domicilio dentro de este.
Lo que sí es imprescindible es que la morada sea ajena (un cohabitante podrá vulnerar el derecho a la intimidad de los demás, pero no la inviolabilidad del domicilio).
No se puede alegar lazos de ningún tipo de parentesco o la propiedad sobre el inmueble –en contra de lo estipulado en algunos contratos de arrendamiento – para justificar la intromisión.
¿Cómo se puede proteger este derecho de inviolabilidad del domicilio?
La garantía judicial aparece como el principal mecanismo de protección del derecho, un mecanismo preventivo destinado a proteger el derecho y no a reparar su violación.
Mediante la correspondiente resolución, el juez, antes de autorizar cualquier entrada o registro, efectúa una ponderación previa para decidir, en caso de colisión, si debe prevalecer este derecho fundamental o alguno de los derechos o intereses constitucionalmente protegidos con los que entra en conflicto.
Hay una estrecha relación entre la inviolabilidad de domicilio y el derecho a la intimidad consagrado en art. 18.1.
La inviolabilidad de domicilio garantiza pues esa esfera íntima de privacidad personal y familiar (dentro del espacio limitado que la propia persona escoge), frente a toda clase de invasiones o agresiones de otras personas o de la autoridad pública no consentidas por el titular del derecho, incluidas las realizadas mediante aparatos mecánicos o electrónicos.
¿Cuál es el régimen constitucional y legal de entradas y registros domiciliarios?
Cuando hablamos de la entrada en un domicilio nos referimos a la penetración en el mismo con independencia de cuál sea la finalidad que se persigue. El término penetración abarca tanto el ingreso físico, como la captación auditiva o visual de lo que ocurre dentro del mismo domicilio.
Por otra parte, cuando hablamos de registro, nos referimos a la búsqueda o indagación dentro del domicilio con el objetivo de hallar cosas, personas o averiguar datos que el titular del domicilio no quiere revelar (para lo cual la entrada es un trámite previo).
Ambas nociones se pueden aplicar en los diferentes sectores del ordenamiento: por ejemplo, vamos a pensar en la entrada y registro en un lugar cerrado que regulan los artículos 45 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fines de investigación criminal; o en las entradas para proceder a la ejecución forzosa de resoluciones judiciales (desahucio) o administrativas.
El art. 18.2 de la Constitución Española prevé tres supuestos en los que el derecho fundamental cede y procede la entrada o registro del domicilio:
- La existencia de consentimiento por parte del titular.
- La existencia de una resolución judicial motivada.
- La comisión de un delito flagrante.
A estos tres supuestos debemos añadir otro que no está contemplado por la CE: el «estado de necesidad» como causa de justificación (se exonera de responsabilidad a quien actúa ante un peligro o riesgo inminente y sin previa resolución judicial para preservar así un derecho o un bien constitucionalmente protegido).
El art. 21.3 de la ley orgánica 1/1992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana dice que «será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad».
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