Escuchas telefónicas sin autorización judicial, pruebas ilícitamente obtenidas y absolución de los delincuentes
Las escuchas telefónicas de las comunicaciones suele ser una medida muy habitual en la instrucción de los procesos penales, sobre todo cuando hablamos de delitos relacionados con el tráfico de drogas.
No obstante, para que los agentes y cuerpos de seguridad puedan practicarla, necesitan la autorización motivada de un juez.
Así, en el artículo 18.3 de la CE se establece:“ Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”.
Cuando las escuchas telefónicas son obtenidas de forma irregular se produce lo que se ha venido a denominar la “TEORÍA DE LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO”.
La teoría de los frutos del árbol enveneado en escuchas telefónicas sin autorización
Esta es una teoría garantista que considera que las pruebas contaminadas, obtenidas de una “actuación ilícita” como pueden ser los allanamientos ilegales, “pinchazos telefónicos” y otras conductas inadecuadas de la policía sin autorización judicial, son inadmisibles para ser presentadas ante un tribunal, al estar contaminadas. En derecho penal, el fin no justifica los medios.
Esta teoría se ha acuñado en Estados Unidos en el año 1920 y en España se consagró en el año 1984 tras una sentencia del Tribunal Constitucional (STC 114/1984) que estableció que no debían tenerse en cuenta las pruebas obtenidas cuando se habían vulnerado derechos fundamentales como la libertad y la intimidad.
También se ha incorporado en nuestro ordenamiento mediante el artículo 11.1 de la LOPJ que dice: “No surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”
La terminología para la prueba ilícitamente obtenida acepta otros términos como el de prueba irregular, prueba prohibida o prueba ilegal, englobando la vulneración de los derechos fundamentales de los investigados para la obtención de una determinada prueba.
Y la vulneración de estos derechos sobre los que se asienta nuestro ordenamiento jurídico, solo puede comportar el rechazo más absoluto de utilizarse y darse como válida una prueba ilícitamente obtenida. Así, al vulnerar el artículo 24.2 CE, carece de todo valor probatorio, debiendo ser excluida del proceso, y consecuentemente no tenida en consideración por el Juzgado.
Es decir, las pruebas que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad no han recogido de acuerdo con la ley carecen de validez y son nulas al 100%. Y las pruebas obtenidas de esas pruebas nulas, también serán nulas. De allí la metáfora del árbol envenenado. Si el tronco está envenenado, todas y cada una de las ramas de ese árbol están envenenadas.
¿Cuándo estan permitidas las escuchas telefónicas?
Respecto a la interceptación de las comunicaciones telefónicas, para que esta medida tan limitativa del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas pueda ser acordada por un juez, deben darse los siguientes requisitos:
- Si bien puede solicitarse por la Policía Judicial la autorización para interceptar comunicaciones telefónicas, únicamente podrá acordarla el Juez mediante Auto motivado.
- Es necesario que existan datos objetivos, accesibles a terceros y verificables
- Las sospechas, las confidencias, las valoraciones y conclusiones policiales, en modo alguno constituyen indicio suficiente para interceptar las comunicaciones telefónicas
- Deben existir indicios racionales de responsabilidad criminal por parte del investigado, de base objetiva, y de entidad suficiente como para justificar la limitación de derechos fundamentales.
Como se explica en la STS de 21 de noviembre de 2017 (Rec 10571/2016), todo lo relevante para la intervención debe de quedar plasmado en el oficio haciendo expresa mención a los indicios racionales que sirvan de fuente de conocimiento de que la persona afectada por la medida va a cometer un delito de los que permite la restricción de este derecho fundamental y que se han tenido en cuenta para autorizarla.
A modo de ejemplo y dada la importancia que tiene, citamos la STC 253/2006, de 11 de septiembre, que ha declarado que la motivación es una exigencia inexcusable para justificar el presupuesto legal que habilite la intervención
Tal y como dicta la STS de 11 de julio de 2017 (Rec 1829/2016), los indicios que se usen para acordar la interceptación deben servir no como la constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, accesibles a terceros exteriorizándose y documentándose que deben poder ser verificados con posterioridad, y que permiten concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia del delito que se pretende investigar y de la relación del causante con el mismo.
Cúando no se permite legitimar las escuchas telefónicas
Lo que no se permite es legitimar la intervención por medio de supuestos conocimientos o elementos, derivados de entrevistas con los agentes y el instructor, que permanecieron ocultos frente a terceros.
Debido a este tipo de conductas, en ocasiones las defensas de los investigados suelen solicitar la nulidad de las intervenciones telefónicas para así invalidar el material probatorio que de ellas pueda surgir. En caso de demostrarse que realmente se han obtenido vulnerando los DDFF, ello conllevaría un giro en la decisión judicial final ya que, si se invalidan las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, no surten efectos en el proceso, excluyéndose su práctica. Ello puede conllevar a declarar la nulidad de las actuaciones o parte de aquellas derivadas de las pruebas ilícitamente obtenidas y posiblemente, la absolución del investigado.
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