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violencia de género

 

Es habitual que toda condena por un delito de violencia de género venga acompañada de una limitación de derechos del autor del delito respecto de la víctima, entre las más comunes, la prohibición de comunicación, de acercamiento, o de residir en determinados lugares.

En Código Penal dispone en su artículo 48.3 que, si existe una prohibición de comunicación con la víctima, se impide al penado establecer, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o Tribunal.

Normalmente se puede observar sin dificultad cuando se ha procedido a incumplir la limitación dispuesta en una resolución judicial, no obstante, hay casos como los de la prohibición de comunicación con la víctima, en los que, hasta hace poco, no estaba tan claro.

 

¿Existe quebrantamiento de la orden de prohibición de comunicación, si la llamada a un teléfono de una víctima de violencia de género por parte de su agresor no es contestada?

El Tribunal Supremo ha indicado en sus más recientes sentencias, que si el maltratador tiene prohibición de comunicarse con ella, el mero hecho de llamar a una víctima de violencia de género aunque no atienda la llamada, implica quebrantamiento de la prohibición de no comunicación y por consiguiente, es delito.

Quebrantamiento de condena

Expone el artículo 468 del Código Penal, que “Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.”

Los requisitos para que se considere quebrantamiento es que la llamada quede registrada para que sea posible identificar la procedencia de esta, así como a su autor. No es preciso que el agresor encuentre respuesta a la llamada, al no exigirse un contacto de doble dirección.

Defiende el Tribunal Supremo que «una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal. El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática proporcionando esa información. De manera que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación”. Por ello, concluye que en los casos en los que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o pena de prohibición, y esta no la atienda, «el delito quedará consumado si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación».

Ataque a la seguridad y tranquilidad de la victima de violencia de género

La resolución de prohibición de comunicación con la víctima de malos tratos se dicta al objeto de protegerla y velar por su seguridad, y un acto de comunicación, aunque sea vía telefónica, “supone un ataque a la seguridad y tranquilidad de la persona a la que se pretende proteger con la resolución”.

Se debe valorar también el incumplimiento de la orden dictada por un órgano jurisdiccional, contenida en una resolución judicial, como una conducta que atenta al correcto funcionamiento de la administración de Justicia,

En consecuencia, son múltiples y variadas las situaciones en las que se puede ver inmersa una víctima de malos tratos y cada caso debe ser valorado por separado, no obstante, recomendamos que si eres víctima de violencia de género o tienes conocimiento de que alguien cercano tuyo puede serlo si necesitas asesoramiento especializado para poder defenderte o denunciar, no dudes en contactar con nuestros abogados que le atenderán.

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